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LEY 578 Ejercicio de la medicina, odontolog�a y actividades de colaboraci�n.

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Provincia de Neuquén



LEY 578 Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Normas regulatorias.


 

Provincia de Neuquén


Medicina y derechos del paciente


 


LEY 578


PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P .L. P.)


 


Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Normas regulatorias. Sanción: 30/01/1969; Promulgación: 30/01/1969; Boletín Oficial: 30/01/1969.


 


 


Artículo 1° - El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Provincia del Neuquén, queda sujeto a las normas de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. 


El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.


 


Art. 2° - A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio:


 


a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13;


b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades buco-dento-maxilares de las personas y/o a la conservación preservación o recuperación de la salud bucodental, el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 24;


c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología: el de las personas que colaboran con los profesionales responsables en la asistencia o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente Ley.


 


Art. 3° - Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización del Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública y sujeta a las normas de esta ley y su reglamentación.


 


Art. 4° - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuesta por esta Ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.


 


Art. 5° - Para ejercer las profesiones o actividades que se reglamentan en la presente Ley, las personas comprendidas en la misma deberán inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes en el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta al Ministerio de Asuntos Sociales mencionado cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula. Los interesados, en su primera presentación deberán constituir un domicilio legal y declarar sus domicilios real y profesional.


La matriculación es el acto por el cual la autoridad sanitaria (Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública) otorga la autorización para el ejercicio profesional, la que podrá ser suspendida en virtud de sentencia judicial firme de acuerdo con lo establecido en el Título VIII de la presente Ley.


 


Art. 6° - El Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.


 


Art. 7° - Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley deberán estar previamente habilitadas por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o eficiencia de las prestaciones así lo hicieran pertinente.


En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.


Cuando una persona ejerza en más de un local deberá exhibir en uno su diploma o certificado, y en él o los restantes, la constancia de matriculación expedida por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.


En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Dirección General de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 31.


 


Art. 8° - El Ministerio de Asuntos Sociales inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una junta médica constituida por un médico designado por el Ministerio de Asuntos sociales, quien presidirá la junta, otro designado por el Colegio o Asociación Profesional provincial y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos.


La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.


 


Art. 9° - La anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos psicoterápicos en el ámbito de la psicopatología quedan reservados a los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina.


La hipnosis sólo podrá ser realizada por profesionales médicos, quedando autorizados los profesionales odontólogos a emplearla solamente con propósito anestésico en los actos operatorios de su profesión.


 


Art. 10. - Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente Ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.


Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.


En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.


A los efectos de la presente Ley, entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.


Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente ley.


 


Art. 11. - Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrán darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal- sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, fuero, o beneficio personal.


 


Art. 12. - Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente Ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del artículo 4° del Decreto Nacional N° 6216/44 (Ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.


 


 


TITULO II - De los médicos


CAPITULO I - Generalidades


Art. 13. - El ejercicio de la medicina solo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.


Podrán ejercerlas:


 


a) Los que tengan título válido otorgado por la universidad nacional, universidad provincial o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;


b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional;


c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales;


d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un (1) año como máximo, por el Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas;


e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;


f) Los profesionales no domiciliados en el país, llamados en consulta una asistencial, deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;


g) Los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueren habilitados en virtud del artículo 4° inciso f), del Decreto nacional 6216/44 (Ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de la Dirección General de Salud Pública, ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.


 


Art. 14. - Anualmente se solicitará a las universidades nacionales y escuelas reconocidas envíen a la Dirección General de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso. 


Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán directamente al Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.


 


Art. 15. - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación, debidamente legalizadas.


 


Art. 16. - Los profesionales referidos en el artículo 13, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.


 


Art. 17. - Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.


 


Art. 18. - Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnósticos, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes o aparatos ortopédicos. 


Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.


 


Art. 19. - Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:


 


1°) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;


2°) Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente;


3°) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz,


4°) No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial;


5°) Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;


6°) Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;


7°) Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número de teléfono cuando corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Dirección General de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten;


Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas;


El Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnósticos;


 


8°) Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca el Ministerio de Asuntos Sociales y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades del sector público.


 


9°) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.


 


Art. 20. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:


 


1°. Anunciar o prometer la curación fijando plazos;


2°. Anunciar o prometer la conservación de la salud;


3°. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;


4°. Anunciar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las facultades de ciencias médicas reconocidas del país;


5°. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;


6°. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;


7°. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;


8°. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizada por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública;


9°. Anunciar por cualquier media especialización no reconocida por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública;


10°. Anunciar como especialista no estando registrado como tal en el Ministerio Asuntos Sociales, a través de la Dirección de General de Salud Pública;


11. Expedir certificados por los que exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;


12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;


13. Realizar publicaciones con referencia o técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina;


14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;


15. Vender cualquier clase de medicamentos;


16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves, que no sean los señalados en las facultades de ciencias médicas reconocidas del país;


17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;


18. Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores;


19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia;


20. Participar honorarios;


21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;


22. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión;


23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología;


24. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;


25. Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.


 


CAPITULO II - De los especialistas médicos


Art. 21. - Para emplear el título de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:


 


a) Ser profesor universitario en la materia.


b) Poseer el título de "especialista" o de capacitación especializada otorgado por la universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional.


c) Poseer el título de "especialista" otorgado por el colegio o sociedad médica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico. En cada caso el Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública, fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.


d) Poseer certificado de "especialista" otorgado por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, previa certificación de la antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por el Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública.


El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado por una comisión asesora que para cada especialidad designará el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, y que deberá estar integrada por dos (2) representantes del mismo y un (1) representante del colegio o asociación profesional reconocida de la especialidad. En cada caso el Ministerio de Asuntos Sociales fijará las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.


 


CAPITULO III - De las anestesias generales


Art. 22. - Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor, que establecerá el Ministerio de Asuntos Sociales.


En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberá llevarse un libro registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.


El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.


Los odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.


 


CAPITULO IV - De las transfusiones de sangre


Art. 23. - Las transfusiones de sangre y sus derivados en todas sus fases y formas deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor, que establecerá el Ministerio de Asuntos Sociales.


Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la reglamentación.


Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas, certificadas con la firma del médico actuante.


El transfusionista, el director del establecimiento la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.


 


 


TITULO III - De los odontólogos


CAPITULO I - Generalidades


Art. 24. - El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.


Podrán ejercerla:


 


1°. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional, universidad provincial o universidad privada y habilitado por el Estado nacional.


2°. Los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional.


3°. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales.


4°. Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran en tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis (6) meses, que podrá ser prorrogado a un (1) año como máximo por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación.


Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.


5°. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigaciones, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no podrán ejercer la profesión privadamente.


6°. Los profesionales no domiciliados en el país, llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos en las condiciones que se reglamenten.


 


Art. 25. - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.


 


Art. 26. - Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.


 


Art. 27. - Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones o contrataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedades, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.


 


Art. 28. - Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.  


Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.


 


Art. 29. - Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:


 


1°) Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.


2°) Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales.


3°) Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general.


4°) Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.


5°) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que estos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.


 


Art. 30. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:


 


1°) Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas.


2°) Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma.


3°) Anunciar tratamientos a término fijo.


4°) Anunciar o prometer la conservación de la salud.


5°) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.


6°) Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de odontología reconocidas del país.


7°) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.


8°) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.


9°) Aplicar en su práctica procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país.


10°) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva o secreta o no autorizados por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública.


11) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumentos que induzcan a error o engaño.


12) Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes o propiedades o el término de su construcción o duración, así como sus tipos o características o precios.


13) Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por el Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública.


14) Anunciarse como especialista, no estando registrado como tal en el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública.


15) Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético.


16) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.


17) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina.


18) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.


19) Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.


20) Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las facultades de odontología reconocidas del país.


21) Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión.


22) Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 9°.


23) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.


24) Participar honorarios.


25) Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.


26) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias, o establecimientos de productos odontológicos.


27) Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.


28) Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.


 


 


CAPITULO II - De los especialistas odontólogos


Art. 31. - Para emplear el título de especialista, ejercer y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:


 


a) Ser profesor universitario en la materia.


b) Poseer el título de "especialista" o de capacitación especializada, otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional.


c) Poseer el título de "especialista" otorgado por el colegio o sociedad odontológica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico. En cada caso el Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos. 


d) Poseer certificado de "especialista" otorgado por el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por el Ministerio de Asuntos Sociales. 


El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado por una comisión asesora que para cada especialidad designará el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, y que deberá estar integrada por dos (2) funcionarios del mismo y un (1) representante del colegio o asociación profesional reconocida de la especialidad. En cada caso el Ministerio de Asuntos Sociales fijará las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.


 


 


TITULO IV - De los análisis


CAPITULO I - De los análisis clínicos


Art. 32. - Los análisis químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:


 


a) Médicos y doctores en medicina.


b) Bioquímicos y doctores en bioquímica.


c) Diplomados universitarios con títulos similares que acrediten ante la Dirección General de Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina.


Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, en registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto nacional 7595/63 (Ley 16.478) con respecto a los bioquímicos.


Las extracciones de material serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital, en el lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán ser realizadas por los demás profesionales citados en el presente artículo.


Los médicos y doctores en medicina y directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20, inciso 25).


Los directores técnicos de laboratorios de análisis clínicos están obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes o protocolos de los análisis que se entregan a los examinados.


En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares de más de dos (2) laboratorios de análisis clínicos, sean oficiales o privados.


Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con la índole de sus prestaciones, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.


Exceptúanse de las limitaciones del artículo 20, inciso 21), los médicos que integren como propietarios un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.


 


 


CAPITULO II - De los exámenes anatomopatológicos


Art. 33. - Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina y odontología, según el caso.


Dichos profesionales deberán estar inscriptos en el Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública en registro especial, acreditando los requisitos de los artículos 21 o 31, según el caso.


Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provisto de los elementos que exija la reglamentación.


Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.


Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente por profesionales especializados en anatomopatología con excepción de las de carácter médico-legal (obducciones), las que serán practicadas por especializados residentes en la provincia que determine el Superior Tribunal de Justicia.


 


 


TITULO V - De los establecimientos


CAPITULO I - Generalidades


Art. 34. - Toda persona que quisiera instalar un establecimiento para profilaxis recuperadas, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades humanas, deberán solicitar el permiso previo al Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades a las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.


 


Art. 35. - A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.


 


Art. 36. - La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.


 


Art. 37. - Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación o razón social, en las modalidades de las prestaciones, ni reducir sus servicios sin autorización previa del Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública.


 


Art. 38. - El Ministerio de Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Salud Pública, fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.


 


CAPITULO II - De la propiedad


Art. 39. - Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34 cuando su propiedad sea:


 


1°) De los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta Ley.


2°) De las sociedades civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior.


3°) De sociedades comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.


4°) De entidades de bien público sin fin de lucro.


 


En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:


 


a) Características del local desde el punto de vista sanitario.


b) Elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad.


c) Número de profesionales y especialistas.


d) Número mínimo de personal en actividades de colaboración.


 


CAPITULO III - De la dirección técnica


 


Art. 40. - Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.


La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.


 


 


TITULO VI - De los practicantes


 


Art. 41. - Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.


Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por esta Ley de colaboración.


Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.


 


 


TITULO VII - De los colaboradores


CAPITULO I - Generalidades


Art. 42. - A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen:


 


- Obstétricas


- Kinesiólogos y terapistas físicos


- Enfermeras. 


- Terapistas ocupacionales


- Opticos técnicos.


- Mecánicos para dentistas.


- Dietistas.


- Auxiliares de radiología.


- Auxiliares en psiquiatría.


- Auxiliares de laboratorio.


- Auxiliares de anestesia.


- Fonoaudiólogos.


- Ortópicos.


- Visitadores de higiene.


- Técnicos de órtesis y prótesis.


- Técnicos en calzado ortopédico.


 


Art. 43. - El Poder Ejecutivo de la provincia podrá incorporar nuevas actividades de colaboración cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 43 de la ley 17.132.


 


Art. 44. - Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42:


 


a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional, universidad provincial o universidad privada y habilitado por el Estado nacional.


b) Los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional.


c) Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos.


d) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por el Ministerio de Asuntos Sociales, en las condiciones que se reglamenten.


 


Art. 45. - Las personas referidas en el artículo 42 limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación.


Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 42, es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.


 


Art. 46. - Las personas a que se hace referencia en el artículo 42 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten en las siguientes formas:


 


a) Ejercicio privado autorizado.


b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional


c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.


d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.


 


Art. 47. - Los que ejerzan actividades de colaboración estarán obligados a:


 


a) Ejercer dentro de los límites de su autorización.


b) Limitar su actuación a la prescripción o indicación recibida.


c) Solicitar la inmediata colaboración del profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan.


d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos en las condiciones que se reglamenten.


 


Art. 48. - Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología:


 


a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización.


b) Modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional.


c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos.


d) Anunciar o prometer la conservación de la salud.


e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparten en las universidades o escuelas reconocidas del país.


f) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.


g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.


h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.


i) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva o secreta, o no autorizados por el Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública.


j) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño.


k) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.


l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.


m) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.


n) Participar honorarios.


o) Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.


 


 


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